• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
  • Nº Recurso: 337/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso se sostenía que la TAE pactada en el contrato (27,24%) no superaba en más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación (20,84%). Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. La Sala recuerda que existe un criterio jurisprudencial seguro respecto de las tarjetas de crédito revolving. Y, en el caso concreto, señala que, en el contrato litigioso, de 3 de mayo de 2016, se pactó una TAE común para todo tipo de operaciones del 27,24%. El índice de referencia para el año de contratación se situaba en el 20,84%. La diferencia entre ambos tipos asciende a 6,4 puntos porcentuales. Aun sumando 0,20 o 0,30 al índice de referencia, la diferencia respecto de la TAE establecida en el contrato excede en más de 6 puntos porcentuales (6,2 y 6,1 respectivamente). En consecuencia, excediendo la TAE del contrato en más de 6 puntos el tipo establecido para este tipo de contratos en el año de contratación, el contrato incurre en usura y es por tanto nulo. Y considera que, en el supuesto enjuiciado, no aparecen circunstancias que lo doten de excepcionalidad alguna en relación con otros muchos ya resueltos anteriormente, siendo clara la doctrina jurisprudencial acerca de la usura en contratos de tarjeta revolving, máxime a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que ya cita la recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
  • Nº Recurso: 875/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Deber de información del asegurado sobre el siniestro. Se valora si el comportamiento del asegurado que abandona el lugar sin avisar a emergencias ni dejar los datos del siniestro a la policía municipal impidió que esta le realizara la prueba de alcohol en aire aspirado y de prevención de drogas. El tomador del seguro o el asegurado debe dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Se alega por la aseguradora que no se informó a la compañía de seguros impidiendo verificar las circunstancias del siniestro que podían afectar al ámbito de delimitación del riesgo o de "posibles cláusulas limitativas de la póliza de seguros" que dolosamente intentaran ocultarse y fueran relevantes como la ingesta de alcohol o de sustancias psicotrópicas que limitan el riesgo asegurado. En caso de violación del deber de información, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave. Las circunstancias en las que se produce la comunicación del siniestro no permiten deducir dolo o culpa grave que ha de interpretarse en sentido claramente restrictivo, tanto a la hora de valorar si ha habido dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera infracción del deber de información. En todo caso, no se observa que resulte de aplicación algún tipo de exclusión que como cláusula limitativa debió ser expresamente aceptada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
  • Nº Recurso: 187/2023
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente consideraba, en contra del Tribunal Supremo, que no es correcto tomar como término de referencia el Boletín estadístico publicado por el Banco de España porque los tipos de interés que se publican en ese Boletín son "tipos de interés de definición restringida"(TEDR), mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determinar la existencia de usura es un "tipo anual equivalente"(TAE). Aludía a la necesidad de utilizar un tipo que entre dentro del rango de "precios normales" en el año 2018. La Sala comprueba que entre el TEDR del año 2013, al que se debe añadir un porcentaje en concepto de comisiones del 0,20% (20,88%) o del 0,30% (20,98%) no existe una diferencia porcentual de seis puntos respecto de la TAE pactada (26,82%) y, por ello, considera que el interés remuneratorio no es usurario. Estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
  • Nº Recurso: 205/2023
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina, en primer lugar, la declaración del interés pactado como usurario, advirtiendo el momento en que se encontraba la Jurisprudencia cuando se dictó la sentencia. Y la compara con la más reciente. Examina la noción jurisprudencial de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y sin que sea exigible que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, de forma acumulada. También que el índice a tomar en cuenta es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. El índice de referencia para el año de contratación es de 19,98%. Aplicando la doctrina expuesta, y sumando a éste el porcentaje de 0,20, la diferencia con la TAE del contrato asciende a 7,09 puntos porcentuales. Si sumamos 0,30, la diferencia con la TAE del contrato asciende a 6,96 puntos porcentuales. En ambos casos la TAE contractual se sitúa por encima del umbral referido, con la consecuencia de que el contrato es usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: RICARDO GONZALO CONDE DIEZ
  • Nº Recurso: 345/2022
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las partes concertaron unos contratos cuyo fin era la transmisión conjunta de una vivienda y el solar donde ésta se ubica, a cambio de precio aplazado. La Hacienda Pública incoa un expediente a raíz de estas operaciones, practica una liquidación complementaria que abonan los adquirentes quienes reclaman a la otra parte el importe abonado por la regularización fiscal, que se desestima en primera instancia. En apelación se resuelve que, los gastos generados por la tributación imprevista de semejante operación jurídica no deben ser soportados exclusivamente por los compradores, pues la vendedora también participó en la instrumentalizaron de la transmisión, por lo que ambas partes deben asumir, del mismo modo y en idéntica proporción, la incidencia que dicha regularización. La cantidad que corresponde a los vendedores se minora vía compensación judicial con el importe de los plazos del precio pendientes de pago por los compradores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 71/2023
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula de posiciones deudoras no discrimina los periodos de mora por lo que bastaría la falta de pago de una cuota en la fecha establecida para que, además del interés de demora, se produjera el devengo de la comisión. Tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no es posible deducir, si ello generara un gasto efectivo, su cuantía. Ambas circunstancias determinan la concurrencia de los presupuestos para declarar abusiva la cláusula. La indeterminación o falta de concreción del servicio prestado es la prueba de su abusividad. Las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
  • Nº Recurso: 17/2024
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la instancia se estima la demanda de los actores asegurados, que suscriben un contrato de seguro de viaje asociado a un paquete turístico que incluía la cobertura para la cancelación por decisión del asegurado, incluso si dicha decisión no estaba justificada; el viaje fue cancelado por los asegurados reclamando los gastos abonados. La demandada a la que precluyó el trámite de contestación a la demanda, apela la sentencia por falta de legitimación pasiva, que la Sala acoge. Al respecto, señala que la legitimación es apreciable de oficio, y la demandada es una sociedad dedicada a la correduría de seguros que actuó como mediadora de la aseguradora que figura en la póliza. Al tratarse de una correduría de seguros, y no de un agente que es una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta y es la aseguradora quien responde, aquellos actúan en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro. Luego el corredor de seguros no es pues responsable del cumplimiento del contrato de seguro. Su función es actuar como intermediario entre el tomador del seguro y la aseguradora, asesorando a su cliente y facilitando la contratación del seguro que mejor se adapte a sus necesidades.De este modo, es la aseguradora la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 1124/2022
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Según la recurrente, la T.A.E. pactada no superaba con mucho el tipo medio que se establecía en contratos similares en la fecha de celebración del contrato. Así planteado la Sala entiende que el objeto del recurso se reduce a determinar si ya por el informe pericial aportado o ya por acudir a otros datos objetivos se ha considerar que la T.A.E. pactada en el contrato excede con mucho el precio medio, en este caso el tipo medio, que se establecía a la fecha del contrato para otros similares. Valora como ineficaz de ese informe pericial, porque se desconoce la cualificación profesional y de quienes lo emiten, salvo error, en el informe no aparece la titulación en cuanto al fondo, ni un detallado informe de cuáles son las entidades cuyos contratos ha tenido en cuenta ni cual la base de datos de los que extraerlos. Y aplica la doctrina jurisprudencial existente, que reproduce, señalando que el TEDR del año 2013 era del 20,68%, y habrían de sumársele las comisiones que forman parte de la TAE. Si la pactada era del 26,70%, la adicción de 20 o 30 centésimas lleva a un índice comparativo del 20,88 o 20,98%, y la Sala concluye que la fijada en el contrato no puede ser considerada como abusiva habida cuenta de que una desviación del orden de unos seis puntos no ha venido siendo entendida por el Tribunal Supremo como notablemente superior al precio de mercado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5768/2022
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de STS de pleno 418/2023 de 28 de marzo: dada la falta de transparencia de las cláusulas sobre exigencias de garantías adicionales, con riesgo de cancelación en caso de no prestarse y posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo, facultativo para el banco cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, procede declarar abusivas tales estipulaciones, ya que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever, sin afectar a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas. Se rechaza la defectuosa incorporación del clausulado multidivisa, destacando que el incumplimiento de la normativa bancaria, al que se refería la demanda, es propia del control de transparencia, tal y como para casos semejantes han advertido las SSTS 296/2020, de 12 de junio, 23/2020, de 20 de enero, y 12/2020, de 15 de enero, y 1385/2023 de 10 de octubre, entre otras.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
  • Nº Recurso: 360/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenia por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria del demandante como consecuencia de una transferencia y otros cuatro pagos por "bizum" no autorizados por la titular. La oposición de la entidad bancaria, prestadora de servicios de pago, se basa en la negligencia grave de la usuaria, que posibilitó el acceso a las claves mediante las que se hicieron las transferencias y pagos. Responsabilidad cuasi-objetiva: salvo en casos de fraude o negligencia grave, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución del importe de las operaciones de pago no autorizadas. La Audiencia considera que la usuaria fue víctima de un engaño perpetrado por un delincuente profesional, por lo que su conducta no puede ser considerada gravemente negligente.

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